Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

OPAZO/NCA METALWORKS SPA

Rol

O-1663-2019

Fecha

12 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos aseverados en juicio y luego una específica en los siguientes términos: Opone excepción de falta de legitimidad pasiva: Sorena Norte Grande S.A., afirma carece de todo vínculo respecto de la demandada principal que permita justificar la existencia de un régimen de subcontratación, haciendo presente además una deficiente forma de dirigirse la demanda en su contra. Luego contesta la demanda en los siguientes términos: Dice que cabe tener presente primero que de todo que el actor en su libelo de demanda afirma no señala porque su representada sería solidariamente responsable por las vulneraciones que supuestamente habría cometido la demandada principal NCA Metalworks SpA. Tampoco se hace cargo de señalar cuál es el vínculo jurídico que une a su representada con la demandada principal y por qué debe responder de las indemnizaciones a las que en definitiva se ordene pagar, toda vez que es la demandante quien debe probar el vínculo jurídico existente entre las demandadas y de ser cierto éste, desde cuándo se mantiene el mismo, para en definitiva determinar hasta qué términos debe responder su representada. Asumir que dicha situación constituye un régimen de subcontratación, llevaría al absurdo de plantear que los trabajadores de talleres mecánicos trabajan en régimen de subcontratación para las empresas que llevan vehículos, o que los trabajadores de empresas de bebestibles, trabajan en régimen de subcontratación para los supermercados que venden sus productos. Es más, y conforme lo alegado, el tiempo “supuesto” de trabajo no alcanzó siquiera el mes, no existiendo periodicidad, continuidad ni elemento alguno propio del régimen de subcontratación. De esta forma, no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 183 letra A del Código del Trabajo, siendo improcedente declarar la existencia de un régimen de subcontratación. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que su representada, respecto de eventuales vínculos con demás empresa

Fundamentos

motivos plausibles para litigar en relación a la demandada solidaria.

Fallo

por tanto, para que opere la responsabilidad pretendida de la demandada solidaria deberá estarse necesariamente frente a una trabajo por parte del actor en régimen de subcontratación. DUODECIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 183-A del Código del Trabajo, es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador denominado contratista y subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. De otra parte, el artículo 183-B dispone que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Sobre la base de la norma transcrita, la doctrina laboral ha entendido que para que exista trabajo en régimen de subcontratación deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa princip

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: EXEQUIEL SEGUNDO OPAZO TELLO. DEMANDADA: NCA METALWORKS SPA. DEMANDADA SOLIDARIA: SORENA NORTE GRANDE S.A. RIT: O-1663-2019 RUC: 19-4-0240906-4 ____________________________________________________/ Antofagasta, doce de agosto de dos mil veinte. PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Le

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