GARCÍA/CONSTRUCTORA TRIADA S.A.
Rol
M-33-2020
Fecha
12 de agosto de 2020
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con esta fecha, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-33-2020, compareciendo la parte demandante, don José Tomás García Castro, cédula nacional de identidad número 9.001.614-8, carpintero, domiciliado en Tiro al Blanco, Calle Cuatro N° 415, comuna de La Ligua, legalmente representado por su abogado, doña Alejandra Isabel Pérez Guzmán; y, en rebeldía de la parte demandada, CONSTRUCTORA TRIADA S.A., Rol Único Tributario número 76.593.880-5, del giro de su denominación, representada por don Fernando Balmaceda González Llanos, cédula nacional de identidad número 10.663.952-3, se ignora profesión u oficio, ambos con faenas en Condominio Altos de Puyai, sin número, comuna de Papudo y con casa matriz en calle Napoleón N° 3565, Oficina N° 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. SEGUNDO: Demanda en procedimiento monitorio: Que, con fecha 24 de junio de 2020, don José Tomás García Castro, ya individualizado, interpuso demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, contra CONSTRUCTORA TRIADA S.A., representada por don Fernando Balmaceda González Llanos, solicitando se declare que el despido de que fue objeto ha sido improcedente y nulo, y en consecuencia, no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo; condenando a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, o a la suma que el Tribunal estime conforme a derecho, con reajustes e intereses legales, y costas: 1. Indemnización por falta de aviso previo de despido, equivalente a $634.959 (seiscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve pesos). 2. Indemnización por años de servicio, en un total de 1 año, equivalente a $634.959 (seiscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve pesos), más el recargo legal del 30%, de conformidad con lo dispuesto e
Fundamentos
considerando que como ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, atendido el carácter de la normativa laboral en materia de causales que autorizan la terminación unilateral del contrato de trabajo, estas deben ser interpretadas restrictivamente, y no habiendo comparecido la demandada, y en consecuencia, no habiendo acreditado la efectividad de los hechos que justifican la causal invocada, el despido es improcedente, en razón que si bien la demandada, empleadora, comunicó por escrito la decisión de término de la relación laboral, en cuanto a los hechos que la justifiquen, según consta en los documentos acompañados, estos no lo contienen con la precisión que exige el legislador, al limitarse a indicar “racionalización del personal”, por lo que el despido y específicamente la carta que contiene dicha decisión, debe ser calificado de improcedente, respecto de una relación laboral, iniciada con fecha 3 de diciembre de 2018, conforme contrato suscrito por empleador y trabajador, y teniendo presente por lo demás que el empleador, en instancia administrativa, remitió a la Inspección del Trabajo, proyecto de finiquito, en que reconoce adeudar feriado proporcional e indemnización por años de servicio, estableciéndose, además, como se consigna por el Ministro de Fe de la Inspección del Trabajo, que la carta de despido no fue remitida en el plazo que exige el legislador, en el artículo 162 del Código del Trabajo, que estatuye “cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación”. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la sanción de nulidad del despido: Que, el artículo 162 del Código del Trabajo, impone al empleador, que pone término a la relación laboral invocando las causales de los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, una o más de las causales señaladas en el artículo 160, o inciso primero del artículo 161, la obligación de informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; y si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en tal sentido, considerando la gravosa sanción que se establece para el empleador moroso en el pago de cotizaciones previsionales, es menester que concurran y se acrediten los requisitos de procedencia; y en este contexto, la Corte Suprema ha establecido: “que el sentido de la Ley N° 19.631 fue el de imponer una severa sanción al empleador, que habiendo retenido los dineros necesarios para enterar las cotizaciones previsionales del trabajador no realiza el pago pertinente en el organismo autorizado, es decir, se trata de un empleador que no cumple con su rol de agente intermediario entre el trabajador
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 87 y siguientes, 159 y siguientes, 162, 163, 168, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 y demás pertinentes del Código del Trabajo; se resuelve: A. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO: I. Que, SE HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido interpuesta por don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTRO, en contra de CONSTRUCTORA TRIADA S.A., representada por don Fernando Balmaceda González Llanos, todos ya individualizados, declarándose que el despido no ha puesto término al contrato de trabajo, toda vez que el empleador no canceló en su totalidad las prestaciones previsionales, de salud y cesantía, durante el período correspondientes a los meses de octubre 2019 hasta marzo de 2020, declarándose que este no ha puesto termino al contrato de trabajo y en consecuencia, la parte demandada, CONSTRUCTORA TRIADA S.A., Rol Único Tributario número 76.593.880-5, representada legalmente por don Fernando Balmaceda González Llanos, deberá pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2020 y la fecha en que acredite el pago de todas las imposiciones morosas de carácter previsional, salud y las correspondientes al seguro de cesantía, mediante el envío de carta certificada al demandante comunicando tal hecho, o informando el cumplimiento de la referida obligaci
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 12/08/2020 RUC 20- 4-0279419-5 RIT M-33-2020 MAGISTRADO JEANNETTE ALEJANDRA ROCO RAMIREZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Carlos German Ibacache Ibacache HORA DE INICIO 09:33 Horas HORA DE TERMINO 10:05 Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 20- 4-0279419-5-87 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTRO ABO
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