1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CÁCERES/POSTFORMADOS Y ARMADOS DE MUEBLES PATRICIO LOBOS MUÑOZ EIRL

Rol

O-7307-2019

Fecha

12 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece Matías Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé 835 oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de JONATHAN HERNAN CACERES LUCERO, empleado, con su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la empresa POSTFORMADOS Y ARMADO DE MUEBLES PATRICIO LOBOS E.I.R.L, de giro de su denominación, representada legalmente por PATRICIO LOBOS MUÑOZ, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en JOSE MIGUEL CARRERA 1002, LA FLORIDA. SEGUNDO: Que la demanda en síntesis se funda en relación laboral iniciada el 23 de julio de 2019, suscribiendo contrato por obra o faena, debiendo prestar sus servicios personales en el trabajo de maestro instalador de cubiertas de piedra, y "hasta el término de faena Lyon y Robles". La faena consistía en la instalación de todas las cubiertas de cocina, baño, muebles de baño en todo el edificio habitacional, el cual contaba con 12 pisos. La remuneración para efectos del Art 172 del Código del Trabajo ascendía a $350.000. El actor fue despedido verbalmente el día 6 de agosto de 2019, a las 16:00 pm por su jefe, señalándole que ya no necesitaría sus servicios, no debiendo absolutamente nada ya que el contrato era a prueba. No se ha respetado la duración del contrato de trabajo suscrito por el trabajador, resultando el despido injustificado. Al momento del despido la faena específica para la que fue contratado, aún no se había terminado. Interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 25 de septiembre de 2019, al comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo con fecha 10 de octubre de 2019, no comparece la empresa. Sostiene que dado que la empresa está poniendo término de manera anticipada al contrato de trabajo por obra o faena determinada, corresponde que se le entere al actor las remuneraciones a las que habría te

Fundamentos

motivos de la desvinculación. Así las cosas, el despido se tendrá por injustificado. SEXTO: Que, en cuanto al lucro cesante, si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente indemnización por este tipo de daño, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. Habiéndose establecido que el contrato del actor era por obra, que restaban 9 meses hasta su término, y habiéndole puesto término el empleador anticipadamente y en forma injustificada, con fecha 6 de agosto de 2019, se ordenará pagar las remuneraciones por los 9 meses siguientes, correspondiente a lo que debió percibir hasta el término de la obra. SEPTIMO: Que, atendido que -a juicio de esta sentenciadora-, en la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización a título de lucro cesante, la causa o el hecho que les da lugar es el mismo, y ambas responden a un propósito de resarcimiento de carácter indemnizatorio, se produce incompatibilidad y no pueden concurrir simultáneamente. Cabe señalar que esta incompatibilidad no deriva del texto del artículo 176, sino del principio que no es otro que el enriquecimiento injusto que se verificaría en el caso de pagarse dos veces por lo mismo, motivo por el cual no se hará lugar a la indemnización sustitutiva de aviso previo, según se dirá. OCTAVO: Que, en cuanto a las cotizaciones adeudadas y nulidad del despido, lo primero es señalar que tocaba a la ex empleadora acreditar el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, por todo el periodo de relación laboral, que antes debió descontar al trabajador de su remuneración, conforme al mandato legal, lo que no hizo. En consecuencia, se accederá al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía demandadas, en AFP Modelo, Fonasa y AFC Chile, por 6 días trabajados en el mes de agosto de 2019, sobre la base de una remuneración mensual de $350.000. Congruente con lo anterior, procede declarar, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. Sin embargo, habiéndose dado lugar a la indemnización por lucro cesante demandado, sólo se condenará a la demandada al pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en AFP Modelo, Fonasa y AFC Chile, a partir del despido acaecido el 6 de agosto de 2019, y hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de una remuneración mensu

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 42, 63, 162, 168, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.-Que se acoge la demanda, por lo que se declara la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, al mismo tiempo que injustificado, condenándose a la parte demandada a pagar únicamente: a) $3.150.000 por lucro cesante. b) $70.000 por remuneración adeudada c) cotizaciones adeudadas en AFP Modelo, Fonasa y AFC Chile, por 6 días trabajados en el mes de agosto de 2019, sobre la base de una remuneración mensual de $350.000. d) cotizaciones previsionales a enterar en AFP Modelo, Fonasa y AFC Chile, a partir del despido acaecido el 6 de agosto de 2019, y hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de una remuneración mensual de $350.000. e) remuneraciones por nulidad del despido, a partir del 6 de mayo de 2020, y hasta la convalidación a la que se ha hecho mención en la letra d) precedente. II.-Que se rechaza en lo demás pedido en la demanda. III.-Que a las sumas precedentemente señaladas habrá de descontarse $1.300.000 obtenidos por avenimiento. IV.-Que estas indemnizaciones y prestaciones se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, segú

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Matías Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé 835 oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de JONATHAN HERNAN CACERES LUCERO, empleado, con su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido sin caus

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