OPAZO/MANIPULACION MATERIALES S.A. (YALE CHILE)
Rol
O-610-2019
Fecha
13 de agosto de 2020
Materia
Comisiones, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos vagos y genéricos; iv.) Por si lo anterior no fuera suficiente, la demandada pretende aprovecharse de su despido injustificado y se ha rehusado a pagarle a su representado las comisiones ya devengadas que le adeuda, en una decisión que supone además prolongar la forma ilegal en que éstas fueron estipuladas. Por lo anterior, solicita declarar: i.) Que el despido del cual fue objeto su representado ha sido injustificado, debiendo aplicarse el recargo legal del artículo 168 inciso la letra a) de la misma norma contenida en el Código del Trabajo. ii.) Que se condene a la demandada, al pago del recargo legal antedicho por un 30% equivalente a $302.087.- o la que se sirva fijar el Tribunal conforme a derecho. iii.) Que por ser el despido improcedente, indebido e injustificado no procede descuento alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728 del saldo de la cuenta individual por cesantía en AFC que en este caso corresponde a la suma, que debe restituirse, de $236.133.- o la que se sirva fijar el Tribunal conforme a derecho. iv.) Que se condene a la demandada al pago de las comisiones devengadas y adeudadas o, de forma subsidiaria, a la indemnización por el lucro cesante descrito en el cuerpo de este escrito, por la suma de $14.608.484.- o la que se sirva fijar el Tribunal conforme a derecho. v.) Que se condene a la demandada al pago de la suma precitada con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 de Código del Trabajo. vi.) Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que don Miguel Brunaud Ramos, abogado, mandatario judicial de la demandada MANIPULACION MATERIALES S.A., cuyo representante legal es Luis Gregorio Rojas Barahona, contesta la demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Controvierte todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como la versión y calificación jurídica de los mismos. Señala que no es efectivo que al demandante se le hayan encargado tareas que rebasaran sus f
Fundamentos
motivos específicos, ni objetivos en que se sustentó y justificó dicha determinación, solo en el siguiente párrafo: “Lo anterior [la decisión de despedirlo], se funda en una nueva definición de la estrategia comercial que implica la reestructuración del área para la cual usted presta servicios, la redefinición de funciones y redistribución de tareas entre los ejecutivos de venta lo que conlleva otras zonas geográficas y la Gerencia de Rental” Se observa de este modo que no se configuran los requisitos previstos por la norma para justificar la causal invocada. Además, la alegación de necesidades de la empresa es falsa. Agrega que con fecha 19 de julio de 2019, en un comparendo en la Inspección del Trabajo, por el estado de necesidad que genera el perder la fuente de trabajo, su representado suscribió un finiquito de contrato de trabajo percibiendo parte de las prestaciones a que tenía derecho, haciendo en éste expresa reserva del derecho de reclamo en futuro juicio de la causal de despido, pago de comisiones y derecho a tutela. Esta reserva fue aceptada expresamente por la demandada, según aparece del Acta de Comparendo. Hace presente que la demandada pagó como indemnización por años de servicios la suma de $1.006.958. Asimismo, indica que el pago de comisiones se encontraba pactado en forma verbal por las partes, prueba de ello es que en varias liquidaciones figura el pago de comisiones, y en la instancia administrativa, el representante de la demandada se limitó a afirmar que éstas no se adeudaban. Además, así se reconoce en un correo electrónico que le enviara el Gerente General Rodrigo Rojas, cuando su representado cerró un acuerdo comercial con PACIFIC STAR S.A. El acuerdo que existía entre las partes consistía en el pago de un porcentaje sobre el monto de un contrato de arrendamiento de maquinaria, distinguiéndose según si se daban en arriendo equipos usados o nuevos: i) En caso de equipos usados o reacondicionados: el porcentaje a pagar era de un 0,8%; ii) En caso de equipos nuevos: el porcentaje a pagar era de un 1,2% Manifiesta que la comisión se comenzaba a devengar desde la suscripción del contrato de arrendamiento, el que se celebraba por un plazo fijo, a partir del cual se iba percibiendo mensualmente y de forma proporcional la comisión. Las comisiones que se le adeuda a su representado se devengaron respecto a dos operaciones o acuerdos comerciales adoptados, en virtud de su gestión, con las siguientes empresas: a) SAAM LOGISTICS S.A. b) PESQUERA PACIFIC STAR S.A. En el primer caso, SAAM LOGISTICS S.A. le arrendó a la demandada 4 transpaletas eléctricas marca Yale nuevas y sin uso por 48 meses a razón de 0,074 UF por hora. Asimismo, se estipuló que este arrendamiento se extendería como mínimo a 100 horas. En tal sentido, por las 4 máquinas arrendadas, las horas mínimas mensuales que el cliente en cuestión contrató con ocasión de los servicios prestados por mi representado, ascendió a 29,6 UF. Esto quiere decir que por 48 meses,
Fallo
por tanto improcedente cualquier pretensión de pago por alguno de dichos conceptos. En cuanto a la solicitud de pago de comisiones no facturadas al momento del despido, hace presente los siguientes puntos: a. Que en cuanto a los contratos celebrados entre su representado y sus respectivos clientes, estamos frente a contratos de tracto sucesivo, un contrato complejo, en el que se van generando obligaciones, que nacen y se extinguen periódica y sucesivamente en el tiempo. Frente a esta premisa resulta ilusoria la pretensión del actor de percibir un pago por comisiones que aún no se facturan, puesto que no existe certeza si dichos pagos ingresarán en definitiva al patrimonio de la empresa. Sobre este punto es importante destacar que las maquinarias a que se refiere el actor en su demanda no han sido entregadas a los clientes y por otra parte los supuestos contratos a los que este hace alusión han sufrido diversas modificaciones, siendo por tanto este pago de comisiones no facturadas, una pretensión infundada y antojadiza, ya que como se señaló dichas comisiones no han sido facturadas y por tanto ni siquiera han ingresado al patrimonio de su representado. b. Que por otra parte el Sr. Opazo, cita el artículo 55 del Código del Trabajo, sin embargo del mismo artículo, de acuerdo al tenor literal de la norma, que señala “(las comisiones) se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del periodo en que se efectuaron
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San Bernardo, trece de agosto de dos mil veinte. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparecen don IGNACIO VASSALLO FERNANDEZ, abogado, mandatario judicial de don CRISTOBAL ANTONIO OPAZO CORTES, técnico en oleohidráulica y neumática, ambos domiciliados en calle San Sebastián N° 2952, oficina 102, comuna de Las Cond
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