PINO CON SOCIEDAD DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION ICD LTD
Rol
O-18-2019
Fecha
11 de agosto de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don PATRICIO WILFREDO PIZARRO ALZAGA y don OSCAR ENRIQUE PINO VARGAS, ambos trabajadores, domiciliados para estos efectos en calle Bueras N° 359, oficina 710, Comuna de Rancagua, Sexta Región, interponiendo demanda en Procedimiento de Aplicación General, por Nulidad del Despido, Despido Injustificado, Indebido, Improcedente o Carente de causa legal, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones, en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN ICD LIMITADA., sociedad comercial del giro “obras de ingeniería y construcción” representada por don FELIPE ANDRÉS HUENCHULLAN ARRUÉ, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Cáceres N°03, Comuna de Rancagua, Sexta Región, y en forma solidaria o subsidiaria en conformidad al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI), representada legalmente por don FERNANDO ROBLES MORALES, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Estado N°531, comuna de Rancagua, Sexta Región, ésta en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar a lo estipulado en el artículo 183 - D del Código del Trabajo conforme a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que pasan a exponer: I.- LA RELACIÓN LABORAL. 1.- PATRICIO WILFREDO PIZARRO ALZAGA. Señala que con fecha 01 de septiembre del 2017, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador para desempeñar las labores de “JORNAL”, a través de un contrato por obra, denominado “TERMINO OBRA JARDIN INFANTIL Y SALA CUNA SANTA MARIA MACHALI JUNJI” de propiedad de la demandada solidaria/subsidiaria JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES. Agrega que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y su horario de inicio era de las 08:00 horas a 18:00 horas con una hora de colación. Firmaba libro de asistencia. Indica que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, debe considerarse como su
Fundamentos
fundamentos en que descansan sus pretensiones y, en especial, se controvierte lo siguiente: 1.- Que los demandantes se hayan desempeñado en régimen de subcontratación para la Junta Nacional de Jardines Infantiles y en el periodo que señala en su demanda. 2.- El monto de las últimas remuneraciones mensuales que indican en la demanda, para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo. 3.- Que se les adeuden remuneraciones o diferencias de aquellas en los periodos indicados por los demandantes. 4.- Que se les adeuden indemnización por año de servicio y el incremento del 50% de conformidad al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo para este caso. 5.- Que tengan derecho a percibir feriado proporcional los demandantes. 6.- Que se les adeuden los demandantes cotizaciones previsionales. 7.- Que se les adeuden a los demandantes los montos que asevera en su demanda Con todo, además según lo dispuesto en la segunda parte del inciso 1° del artículo 183-B del Código del Trabajo, donde se establece textualmente que “Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”, tampoco resulta procedente que se acceda al pago al menos en contra de su representada de las Cotizaciones de seguridad social, remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral, desde el despido hasta la fecha de convalidación, con sus reajustes e intereses. En este sentido, también resulta improcedente demandar el cobro de dineros a la Junji en el mes de octubre del 2018, toda vez que ya no existían trabajadores ni materiales para la ejecución de las obras, tal como lo señala en su informe el profesional ITO de la obra, lo que finalmente llevó a que el 15 de noviembre de 2018, la Junta Nacional realiza procedimiento de toma de posesión del terreno acreditando que la obra se encuentra abandonada sin trabajadores, sin perjuicio de que por propia manifestación de la empresa contratista y demandada principal, a través del libro de obras N° 4 folio 46, informa inviabilidad de seguir con la obra, hecho público y conocido por el demandante. En definitiva solicita que respecto de su representada y demandada solidaria - subsidiaria Junta Nacional de Jardines Infantiles, el total y absoluto rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que, con fecha 24 de octubre de 2019, se celebró la audiencia preparatoria decretada en autos. Se dejó constancia que la demandada principal Sociedad de Ingeniería y Construcción ICD Limitada no compareció a la audiencia, pese a estar válidamente notificada mediante publicación de aviso en el Diario Oficial, según consta en el SITLA en la certificación del Jefe de Unidad. El Tribunal fijó los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que entre los demandantes y Sociedad de Ingeniería y Construcción ICD Limitada existió relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo; hechos y circunstancias. 2.- Causa de la te
Fallo
por tanto al contrato de trabajo. Así nace para ellos el derecho a demandar específicamente el pago de sus remuneraciones hasta el término real de la obra o servicio denominada “TERMINO OBRA JARDIN INFANTIL Y SALA CUNA SANTA MARIA MACHALI JUNJI”, de propiedad de la demandada solidaria o subsidiaría Junta de Jardines Infantiles, que no tendrá lugar antes del 25 de mayo del 2019. Citan Causa Rol N° 4259 – 11, de 30 de enero del 2012, de la Excma. Corte Suprema. VIII.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O SUBSIDIARIA. Luego de citar el artículo 183-B del Código del Trabajo, expresa que en base a lo dispuesto en la norma señalada, es que se demanda al empleador directo SOCIEDAD DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN ICD LIMITADA y en forma solidaria a la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI), con el fin de asegurar el pago de las indemnizaciones adeudadas, toda vez que la empresa principal o el contratista deberán responder solidariamente por el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las indemnizaciones por término de contrato, que correspondan exclusivamente al período durante el cual los respectivos trabajadores les prestaron servicios en régimen de subcontratación. Agregan que, en caso no se acoja lo anteriormente señalado debe condenar en forma subsidiaria a la empresa Mandante la empresa JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI), según lo dispone el artículo 183 letra D, del Código del Trabajo, esto último en el caso que la empresa mandante haya he
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Rancagua, once de agosto de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don PATRICIO WILFREDO PIZARRO ALZAGA y don OSCAR ENRIQUE PINO VARGAS, ambos trabajadores, domiciliados para estos efectos en calle Bueras N° 359, oficina 710, Comuna de Rancagua, Sexta Región, interponiendo demanda en Procedimiento de Aplicación General, por Nulidad del Despido, Despido Injustificado, Indebido, Improceden
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