MP C/ CÉSAR ANTONIO ALVARADO IBARRA
Rol
O-714-2019
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION., ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad y comuna de Talagante, y de la querellante Ilustre Municipalidad de Talagante representada por el abogado Sebastián Morales, dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en los antecedentes, RUC 1900140533-3, RIT 714-2019, en contra de CÉSAR ANTONIO ALVARADO IBARRA, cédula de identidad 15.533.267-0, con domicilio en Calle MICHIMALONGO Nº 714, Población El Esfuerzo comuna de El Monte y OSVALDO GERMAIN GONZÁLEZ GARCÍA, cédula de identidad 16.181.259-5, con domicilio en Pasaje 11 DE OCTUBRE Nº 313,Población Naltagua comuna de El Monte, atribuyéndoles participación en un delito de Robo con Fuerza en Lugar No Habitado, prescrito y sancionado en el artículo del artículo 442 N° 1 del Código Penal, imputándosele en calidad de autor del delito en grado consumado. Sin embargo atendido el eventual reconocimiento de responsabilidad en los hechos, el Ministerio Público reconocería la concurrencia de las atenuantes del artículo 11 N° 9 del Código Penal. SEGUNDO: Que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por el Juez que de admitir responsabilidad en los hechos, esta magistratura no podría imponerle una pena superior a la solicitada en el requerimiento, CÉSAR ANTONIO ALVARADO IBARRA y OSVALDO GERMAIN GONZÁLEZ GARCÍA, admitieron responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. Con este reconocimiento, el Tribunal, una vez que escuchó a los intervinientes, pronunció su resolución. TERCERO: Que, los antecedentes de la investigación fueron aportados en audiencia por el Ministerio Público para fundamentar la existencia del hecho punible y la participación de CÉSAR ANTONIO ALVARADO IBARRA y OSVALDO GERMAIN GONZÁLEZ GARCÍA. CUARTO: Que, al valorar conforme a los artículos 295, 297 y 340 el cúmulo de medios de prueba que fundan el requerimiento, se encuentra acreditado los siguientes hechos: Que el día 05 de febrero del año 2019, alrededor de las 17:45 hrs., los
Fundamentos
considerando respectivo, constituyen un conjunto de elementos de prueba que considerados de acuerdo al artículo 295 del Código Procesal Penal y apreciados al tenor de lo establecido en el artículo 297 del citado texto legal, tipifican el delito de ROBO CON FUERZA EN LUGAR NO HABITADO, prescrito y sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código Penal, en grado de frustrado. SEXTO: Que, sin perjuicio de la admisión de responsabilidad en los hechos constitutivos del delito referido, y teniendo presente que los antecedentes de prueba aportados en autos respecto de los cuales se ha hecho referencia, a juicio de este Tribunal, que por su número, consistencia y concordancia, que producen plena convicción a su respecto, se tiene por acreditado más allá de toda duda razonable, que a CÉSAR ANTONIO ALVARADO IBARRA y OSVALDO GERMAIN GONZÁLEZ GARCÍA le ha correspondido participación en calidad de AUTORES directos e inmediato en el ilícito referido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. SÉPTIMO: Que la defensa, sin cuestionar la calificación jurídica de los hechos, el grado de desarrollo del mismo y la calidad que se le atribuye al imputado, solicita el reconocimiento de atenuantes, rebaja de pena y no se condene en costas OCTAVO: Que conforme el mérito del reconocimiento de la responsabilidad en los hechos señalados por el imputado y teniendo presente la condición expuesta por el Ministerio Público, máxime si se ha autoincriminado, renunciando a su derecho a ir a un juicio oral y por ende sometido a un procedimiento de pronto término a la causa, se reconocerá a favor del imputado la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, de modo tal que al no existir otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal se fijará la pena en el mínimo. Que esta magistratura estima que no existen elementos de juicio para calificar la conducta del imputado, dado que no se han aportado antecedentes que permitan a este Tribunal apreciarlos para acceder a lo pedido. NOVENO: Que atendido el marco penal, teniendo en cuenta la concurrencia de una atenuante y ninguna agravante y lo solicitado por el Ministerio Público, permiten a esta RHHXXYXWZP CHRISTIAN GABRIEL CACERES MOLINA Juez de garantía Fecha: 20/03/2020 15:01:54 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl magistratura aplicar la pena al caso concreto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, la fijará en el mínim
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES Y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7, 11 N° 6, 9, 14, 16, 18, 25 50, 68, 432 y 442 N° 1 del Código Penal, artículos 1°, 2, 3, 7, 8, 12, 45, 47, 70, 77, 93 y 388 y siguientes del Código Procesal Penal; SE DECLARA: I.- Que, SE CONDENA al imputado CÉSAR ANTONIO ALVARADO IBARRA, ya individualizado, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y se le exime del pago de las costas de la causa como AUTOR del delito de ROBO CON FUERZA EN LUGAR NO HABITADO, prescrito y sancionado en el artículo 442 N° 1 en relación con el artículo 432 del Código Penal, consumado ocurrido en esta jurisdicción el día 05 de febrero de 2019. II.- Que se impone al sentenciado CÉSAR ANTONIO ALVARADO IBARRA la pena sustitutiva de la REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar bajo la supervigilancia y control de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile Centro de Reinserción Social Santiago Occidente, por el término de UN AÑO desde que la sentencia quede ejecutoriada debiendo presentarse el imputado dentro de quinto día siguiente al de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada bajo apercibimiento de no hacerlo y sin más trámite se le despachará orden de detención para tales efectos. III.- Que en el evento que el sentenciado CÉSAR ANTONIO ALVARADO IBARRA le fuera revocada la pena y debiera cumplir real y efectivamente la pen
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Talagante, a trece de marzo del año dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad y comuna de Talagante, y de la querellante Ilustre Municipalidad de Talagante representada por el abogado Sebastián Morales, dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en los antecedentes, RUC 1900140533-3, RIT 714-2019, en contra de CÉSAR ANTONIO ALVARADO IBARRA, cédul
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