1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTILLO/TRANSPORTES RUTA NORTE LIMITADA

Rol

O-7672-2019

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Descanso días festivos, Despido indirecto, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece EUGENIO JAVIER CASTILLO VASQUEZ, CI 9.706.651-5, Domiciliado en Pasaje Egipto 749, Villa Hermosa, Comuna de Viña del Mar, e interpone demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general en contra de TRANSPORTES RUTA NORTE LTDA, representada legalmente por don ALEJANDRO CARRIZO CARRIZO, CI 4.029.792-8, ambos domiciliados para estos efectos Av. Eduardo Frei Montalva 1371, Independencia, ciudad de Santiago. Expone que con fecha 1 de Febrero de 2007, fue contratado por su ex empleador Tacc Via Choapa Limitada, Run 50.248.090-1, empresa que después cambio a Transporte Expreso Norte Ltda, Run 78.392.490-0, para luego pasar a formar parte de Ruta Via Choapa Ltda 50.248.090-1, y finalmente pasar a formar parte de Transportes Ruta Norte Ltda., Run 76.352.088-9, todas representadas legalmente por don Alejandro Carrizo Carrizo, Run 4.029.792-8, bajo vinculo de subordinación y dependencia, con carácter indefinido, teniendo presente que en cada una de las empresas se le reconoce la antigüedad laboral, dando paso a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, así también el empleador lo reconoció en el comparendo de conciliación ante la inspección del trabajo de fecha 05 de abril de 2019. Afirma, prestó servicios hasta el día 26 de febrero de 2019, fecha en que decidió poner fin a la relación laboral mediante carta de despido indirecto. Indica que sus servicios de conductor profesional recaudador los efectuó en ruta desde la ciudad de Arica, hasta la ciudad de Valparaíso, pasando por diversas ciudades tales como Arica, Santiago, Los Vilos, Iquique, Viña del Mar, Valparaíso, etc., con una particular jornada laboral de 180 horas mensuales 9 días de trabajo y 3 de descanso y/o 10 días de trabajo y 4 de descanso, sistema de turno y horas de trabajo que en la práctica no se cumplían. Narra que a raíz del sistema de trabajo impuesto por el empleador se vio forzado a desempeñar jornadas extenuantes de trabajo, producto de l

Fundamentos

considerando la falta de verosimilitud ya que indica de modo totalmente genérico que habría trabajado 1.494 horas sin señalar cuando las habría trabajado o cual sería la base de cálculo para dichos efectos. Por lo demás, el artículo 32 del Código del Trabajo prescribe que los pactos sobre horas extras deben constar por escrito y no pueden tener una duración superior a tres meses. Sostiene será carga probatoria del demandante el aportar la prueba que acredite tanto la existencia de estos pactos en su caso, así como las circunstancias especiales y transitorias que pudieren haberlos justificado. Finalmente hace presente que llama la atención que el demandante haya decidido formular estos reclamos recién una vez que decidió unilateralmente ponerle término a su contrato de trabajo, en el mes de febrero de 2019, si es que, según se menciona en su libelo, se trata de situaciones que se habrían generado durante 6 meses anteriores a sus autodespido. Nada dice en su demanda en cuanto a haber reclamado antes por esta materia, existiendo claramente las instancias para haberlo reclamado, ya sea directamente a su empleador, a la Inspección del Trabajo, o en Tribunales, lo cual sin duda reviste al reclamo del actor de falta de verosimilitud y de extemporaneidad, y en cualquier caso, le resta toda gravedad a los supuestos incumplimientos que en este caso se habrían verificado. En cuanto al acoso laboral, ejercido por el empleador al aplicar multas disfrazadas de supuestos descuentos de préstamos sociales, controvierte expresamente la existencia del mismo. El actor nada dice de la misma en su líbelo razón por la cual debe entenderse que no ha existido y que al igual que las imputaciones anteriores son de hecho artificiosas e inexistentes. Todo ello sumado a que si efectivamente su parte hubiere tenido conductas constitutivas de acoso laboral el actor tendría otros medios para efectos de hacerla valer razón por la cual se ha de considerar que la misma ha sido renunciada al momento de interponer la demanda. En relación al no pago de sueldo base legal, señala que no es efectivo que la remuneración del actor se encuentre constituida únicamente por estipendios variables. El anexo de fecha 26 de Diciembre de 2016, el cual modifica la cláusula cuarta del contrato de Trabajo establece el pago de remuneración fija de $257.500, tiempo de espera a bordo y/o en tierra, que deba realizar el trabajador entre turno y turno sin realizar ninguna tarea encomendada no serán imputadas a la jornada ordinaria de trabajo y serán compensadas con un adicional de $10.000, y como remuneración variable: bono de producción que se determina según pasajes -pozo acumulado por la venta de pasajes en la agencia de la empresa o de sus agencias comisionistas, carga -pozo acumulado por la venta de encomiendas en las agencias de la empresa o de su agencias comisionistas. La fórmula de pago es [4.5% * (pasajes+carga)] – [$210.000+20.000] Es el demandante en su carta de autodespido quien ha reco

Fallo

Por tanto, no recibía la remuneración fija obligatoria propia de quien cumple una jornada de trabajo, habiendo cumplido una jornada semanal de más de 45 horas. No tenía un pago por tiempo, de modo que, si no tenía pasajeros, o la máquina estaba en panne, o no tenía máquina para salir del terminal no ganaba dinero alguno. Lo mismo sucedía en los días de descanso, toda su remuneración se pagaba exclusivamente al final del mes y en relación a la cantidad pasajes vendidos, sin que interviniera ningún otro criterio. Cita el principio de la primacía de la realidad, por el que ha de darse prioridad a los hechos por sobre las apariencias reflejadas en los instrumentos suscritos por las partes, en este caso, por sobre las liquidaciones de remuneraciones firmadas por el trabajador, pues estas son totalmente falsas y diséñalas por el empleador con el único ánimo de defraudar y justificar las notorias infracciones al ordenamiento jurídico y el deficiente sistema que ha impuesto, pues con él, abarata costos asociados a mano de obra, sueldos, infraestructura, seguridad e higiene, practicas anti sindicales, entre otras. Relata que las circunstancias señaladas, y los incumplimientos reiterados de su ex empleador le forzó a la a poner término al contrato de trabajo, a contar del día 26 de febrero de 2019, por configurarse la causal del artículo 160 Nº 1 letra f), 5 y 7, del Código del Trabajo, esto es “conductas de acoso laboral”; “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a l

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece EUGENIO JAVIER CASTILLO VASQUEZ, CI 9.706.651-5, Domiciliado en Pasaje Egipto 749, Villa Hermosa, Comuna de Viña del Mar, e interpone demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general en contra de TRANSPORTES RUTA NORTE LTDA, representada legalmente por don A

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