JARA/CORPORACION EDUCACIONAL JUAN BOSCO
Rol
M-647-2020
Fecha
10 de agosto de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció ALEX SANDRINO JARA GONZALEZ , desempleado, soltero, R.U.T 17.899.775-0, domiciliado en Los Boldos , nº 1082, Población La Pampa, Concepción, quien dedujo demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador CORPORACION EDUCACIONAL JUAN BOSCO, RUT 65.155.668-6, representada legalmente, por ROBERTO SAEZ NUÑEZ, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad nº 10.016.878-2, ambos domiciliados en Gabriela Mistral, Nº 850, Lomas Coloradas, San Pedro De La Paz, Región Del Bio Bio. Pidió en definitiva, Que se declare que su despido es injustificado, indebido o improcedente y se Condene a la demandada al pago de: a) Indemnización por años de servicios, equivalente a 2 remuneraciones, suma que asciende a la suma de $ 1.081.740., o la suma mayor o menor que US. determine conforme al merito del proceso. b) Recargo de un 80% equivalente a la suma de $ 865.392.- SEGUNDO: Que, el tribunal en su momento citó a la audiencia especial, por no contar con los antecedentes suficientes para emitir pronunciamiento. TERCERO: Que, durante la audiencia de rigor, la demandada, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. En la misma oportunidad no se produjo conciliación y se tuvieron como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- Que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 27-09- 2018. 2.- Que su última remuneración mensual para los efectos del artículo 172, equivalía a $540.870.-. 3.- Que con fecha 04-05-2020, el actor fue desvinculado de sus funciones, por la causal del artículo 160 N°7, del Código del Trabajo. Atento lo anterior, se fijaron como hechos a probar: 1.- Funciones para la cual fue contratado el actor. 2.- Hechos contenidos en la carta de despido, efectividad de haber concurrido estos. CUARTO: Que en primer lugar, se debe señalar que de acuerdo a la carta
Fundamentos
considerando anterior, además se debe señalar que al actor nunca se le autorizo a trabajar desde su casa, por lo que los correos electrónicos que este pudo haber enviado no constituyen un trabajo efectivo en los términos requeridos por la demandada, pues esta fue conteste en señalar, a través de sus testigos, que siempre se le requirió de manera presencial. DECIMO TERCERO: Que, así las cosas, se encuentra establecido que el actor desde el 13 de marzo del presente año no se presentó en su lugar de trabajo y que durante el mes de abril no efectuó ninguna gestión profesional como Prevencionista de Riesgo referida al Covid-19, labores que han sido realizadas por Roberto Sáez. DECIMO CUARTO: Que, para entrar en el análisis de las causales, es necesario en primer lugar, señalar que no existe controversia entre las partes que el actor desempeñaba funciones de prevencionista de riesgos; luego de la testimonial rendida a través de Roberto Sáez y Julio Esperguer y la documental consistente en roles y funciones del prevencionista de riesgos, consta que dentro de las funciones del actor se encontraba la de planificar, controlar, asesorar y promover acciones preventivas y correctivas con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al interior de las distintas Unidades y Sedes Regionales del Instituto, colaborando con las iniciativas que aporten a la calidad de vida y salud laboral de los y las funcionarios/as. Asimismo, debe velar por la revisión constante de las infraestructuras y equipamientos personales, lo que comprendía entre otras funciones: elaborar, realizar seguimiento y evaluación de un programa de trabajo en prevención de riesgos, conforme a las necesidades de la institución; realizar acciones educativas en prevención de riesgos, promoviendo la capacitación de los/as funcionarios/as; mantener actualizados los mapas de riesgo; realizar inducción básica, entregando información a los funcionarios sobre seguridad; evaluación de riesgos asociados, asesorando en materia de elementos de protección personal, velando que se encuentren en buenas condiciones y que sean utilizados, asegurando que el trabajo se realice en forma segura a fin de evitar accidentes. DECIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, en cuanto al incumplimiento contractual del Contrato de Trabajo del actor, esta sentenciadora estima que tal infracción concurre, pues teniendo este como función la de prevencionista de riesgos y encontrándose el establecimiento y el país en general, frente a una emergencia sanitaria, resultaba imprescindible la presencia del actor en el establecimiento, considerando además que, según lo declarado por los testigos de la demandada Sáez y Esperguer, el establecimiento no cerró ni dejó de funcionar, tal como lo señalara la carta de despido, pues siguió prestando servicios a la comunidad al entregar información a los apoderados, sirviendo de sede para las jornadas de vacunación en que atendieron hasta 400 alumnos, repartiendo alimentos
Fallo
Por estas circunstancias, no será oída la alegación del actor en torno a la vaguedad de la carta. SEXTO: Que, desechada la primera alegación de la demandante y estableciéndose el fundamento de la carta de despido, resulta necesario determinar si el actor incurrió en estos hechos para luego analizar si esta conducta configura la causal invocada por la demandada. SEPTIMO: Que, del merito de la carta de despido, se desprende que son dos los reproches que se le efectúan al actor, en primer lugar que desde el 13 de marzo del presente año no se presentó en su lugar de trabajo y, en segundo lugar, que durante el mes de abril no efectuó ninguna gestión profesional como Prevencionista de Riesgo referida al Covid-19, labores que han sido realizadas por otras personas. OCTAVO: Que, en cuanto al primer hecho imputado, esto es, que desde el 13 de marzo del presente año no se presentó en su lugar de trabajo, esta circunstancia no resulta debatida por el actor en su demanda y también consta del registro de asistencia acompañado por la demandada. Consta también, de merito de la prueba testimonial rendida por la demandada, consistente en la declaración de Roberto Sáez y Julio Esperguel, que la demandada requería la prestación de servicios del actor, de manera personal, lo que se le hizo saber a este a través del testigo Roberto Sáez, quien le insistió en la necesidad de su presencia y en la imposibilidad que este servicio se prestara de manera virtual. Por su parte la demandante no rindió
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Concepción, diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció ALEX SANDRINO JARA GONZALEZ , desempleado, soltero, R.U.T 17.899.775-0, domiciliado en Los Boldos , nº 1082, Población La Pampa, Concepción, quien dedujo demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales, en contra de su ex
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