1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SCHUEFTAN/INSPECCION DEL TRABAJO PONIENTE

Rol

I-233-2019

Fecha

11 de agosto de 2020

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos correctamente tipificados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº19.880 y señala a que el acto administrativo se encuentra viciado, ya que no se consideró la reglamentación que la empresa dispuso para la ejecución de los turnos de trabajo. Cita lo dispuesto en el artículo 500 y 511 del Código del Trabajo, y en definitiva pide se deje sin efecto o rebaje con costas el monto.- TERCERO: AUDIENCIA MONITORIA Comparecen ambas partes. Se procede a contestar la demanda. SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMADA Contesta la demanda pidiendo el rechazo, precisando que se confirmó la sanción ya que no se acreditó el error de hecho ni la corrección posterior. Se pide el rechazo de la alegación de tipicidad, a que se puede verificar que solo se hace alusión a dos trabajadores y la multa no varía de acuerdo al número de trabajadores. Respecto a la ausencia de facultades, de fiscalizar y de interpretar, de exceso de atribuciones y consideraciones y calificaciones jurídicas en relación a la existencia de una clausula tácita, dichas alegaciones ameritaban una reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 503 del CT, y no de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Que en esta instancia solo se puede revisar los supuestos que establece el artículo 511 del CT, y que en el caso se renunció al derecho a reclamar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 503 del CT, ya que las alegaciones no dicen relación con los hechos ni con la corrección, sino con alegaciones de derecho, siendo aquello suficiente para rechazar las pretensiones de la reclamante. Señala en todo caso que la LOC de la DT establece las facultades así como el Código del Trabajo por lo que debe haber necesariamente una interpretación de las circunstancias para aplicar la multa. En cuanto al fondo indica que si se acreditó que existía una clausula tácita, ya que no se respetó el acuerdo existente entre las partes. A CONTINUACIÒN SE TIENE POR CONTESTADA LA DE

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA RECLAMANTE Y RECLAMADA. TRANSPORTES ALTOS DE JALISCO LIMITADA, Rut 76.128.572-6, representado por David Shueftan Tapia, RUT 9.669.823 -2, domiciliado en avenida Curacavi 200, Estación Central, deduce reclamo en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por Claudia Toro Roa, domiciliados ambos en Neptuno 856, comuna de Lo Prado. SEGUNDO: SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE. Se interpone reclamación en contra resolución judicial que indica y pide se deje sin efecto y en subsidio se la rebaje. Se interpone la reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del CT y 512 del mismo cuerpo legal, y se pide modificar la Resolución Nº134 dejando sin efecto la multa en virtud de error de derecho señalado y exceso atribuciones en que incurrió el fiscalizador. En subsidio pide se rebaje la multa a su grado mínimo esto es 3 UTM mensuales o por el monto que en justicia se determine. Con costas. En subsidio se libere a su parte del pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Señala que la Resolución recurrida se pronunció sobre la solicitud de reconsideración administrativa entablada por su parte en contra de la Resolución de Multa Nº4561/19/11.1 que le impuso una multa por la cantidad de 30 UTM. Que la multa en cuestión se cursó por estimar que hubo incumplimiento al contrato de trabajo y alteración unilateral a la distribución de la jornada de trabajo en el mes de diciembre del 2018, de acuerdo al registro asistencia. Que los trabajadores cumplían jornada laboral de lunes a viernes con 2 o 3 días libres al mes -en el mes de diciembre se les impone trabajar todos los sábados incumpliendo el contrato tácito entre las partes. Se estimó que se infringía los artículos 5, 7, 10 y 506 del CT. Señala que la multa antes indicada dio por existente una supuesta cláusula tácita que niega y que había sido creada por el propio fiscalizador, además de haberse establecido el hecho de carácter genérico utilizando la expresión “entre otros”, sin que ello refiera a qué trabajadores afecta. Señala que todos los turnos que cumplen sus trabajadores han sido aceptados voluntariamente por ellos y asignados de acuerdo al Reglamento Interno de la empresa. Indica que no existe una cláusula tácita relativa a los turnos de los trabajadores sin una cláusula expresa y clara tanto su contrato y reglamento, por lo que al dar por establecida la existencia de esta cláusula, el fiscalizador incurre en un grave error que motivó se cursará la multa indicada. Que la atribución que ha hecho el fiscalizador se aleja totalmente sus atribuciones generando una errada interpretación. Refiere que la empresa se excedió en sus facultades dado que se violó el principio de juridicidad, contrariando lo dispuesto en el artículo 7 de la CPR, ya que bastaba con revisar los contratos para ver que los trabajadores laboraban en un sistema de turnos de los cuales no hay propiedad, por lo

Fallo

fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Corte N°1744-2017, señalando: “Quinto: Que en lo que concierne a este reproche cabe precisar que el Código del Trabajo regula un procedimiento contencioso administrativo para la revisión judicial de las decisiones de la autoridad administrativa. Conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, se puede reclamar directamente ante los tribunales de las multas aplicadas por los fiscalizadores, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación”. “A su vez, con arreglo al el artículo 511 del mismo Código, el administrado tiene la posibilidad de pedir a la Administración que reconsidere su resolución de multa, pudiendo dejarlas sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarlas, o rebajarlas cuando se acredite fehacientemente haber dado integro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. De esta decisión también se puede reclamar judicialmente, pero como necesaria consecuencia, también queda restringido el ámbito de la competencia de la judicatura, pues lo que debe examinarse es precisamente la legalidad de la actuación del Director de Trabajo al decidir la solicitud de reconsideración, el cual a su vez debe sujetarse a los términos que prescribe el artículo mencionado artículo 511. Como se advierte, el control de legalidad del acto administrativo es diferente, según se trate de una u otra reclamación”. “S

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Santiago, once de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA RECLAMANTE Y RECLAMADA. TRANSPORTES ALTOS DE JALISCO LIMITADA, Rut 76.128.572-6, representado por David Shueftan Tapia, RUT 9.669.823 -2, domiciliado en avenida Curacavi 200, Estación Central, deduce reclamo en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por Claudia

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