MINISTERIO PUBLICO C/ MERY CARTAGENA CABALLERO
Rol
O-31-2020
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el magistrado don Mauricio Petit Moreno e integrada por los magistrados doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Sergio Hernán Alvares Cáceres se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RUC N° 1910033821-1 RIT N° 31-2020 para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por la Fiscal Adjunto don Bruno Hernández Tuñón, de esta ciudad, en contra de Mery Cartagena Caballero, peruana, DNI Nº 43993214, domiciliada y apercibida conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal en Blanco Encalada Nº 1142 Arica, representada por el defensor penal público Gustavo Vásquez Acevedo, domiciliado en Blanco Encalada Nº 1142 Arica. “El día 13 de Julio del 2019 a las 23.30 horas, aproximadamente en el Complejo Fronterizo Chacalluta, la acusada MERY CARTAGENA CABALLERO, ingresó a Chile proveniente del Perú en el bus de pasajeros placa patente única DDDJ 11, por lo que al ser fiscalizada por funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que realizaban funciones propias de su especialidad, encontraron en poder de la acusada CARTAGENA CABALLERO, específicamente en su abdomen, 1 bolsa cuyo interior portaba 2028 unidades de color rosado con la leyenda “DB”, contenedoras de MDMA (Metilen Dioxi Metanfetamina) Éxtasis.” Los hechos descritos son constitutivos, a juicio de la Fiscalía, del delito consumado de tráfico Ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al 1° de la Ley 20.000. Y en él atribuye a la acusada responsabilidad como autora, según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. El Ministerio Público señala que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad Penal. Finalmente solicita que se condene a la acusada a las penas de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo,
Fundamentos
motivos precedentes de este fallo, situándose en el sitio del suceso, reconociendo formalmente que desde el punto de vista de la aprehensión material de la faja que llevaba adosada a su cuerpo. 12°) Que habiendo sido demostrada la participación de la acusada corresponde ahora hacerse cargo de la existencia del hecho punible; el que se demostró en el respectivo juicio con los testimonio de, Héctor Isaac Vargas Puelles y Camilo Andrés Cárdenas Pastor a los que ya pasamos revista atentamente en el basamento anterior de esta sentencia, cuyos testimonios hacen referencia a los pesos brutos y netos de la sustancia incautada el día de los hechos, esto es 13 de Julio del 2019 en el control fronterizo de Chacalluta en poder de la acusada siendo esto éxtasis. A lo ya dicho se suma el testimonio sintético pero determinado de la propia acusada quien reconoce el acto del trasporte de las pastillas de éxtasis iniciando el éxodo de la misma desde Tacna, siendo detenida en Chacalluta, siendo su destino final la ciudad de Arica, recibiendo las instrucciones respecto al transporte de la sustancia en un baño en Tacna, haciendo mención que esa mujer llamada Ada la recibiría en Arica lo que es conciliable con la prueba documental consistente en una copia de la relación de pasajeros del vehículo en el que la imputada hacía ingreso al país en la que figura el nombre de la acusada y la tarjeta única migratoria correspondiente a la imputada, de fecha 13 de Julio del 2019 de cuya lectura se infiere que la imputada inició su viaje en la ciudad de Tacna para ser detenida finalmente en Chacalluta. CKRGXZTPXG Sara del Carmen Pizarro Grandon Juez oral en lo penal Fecha: 23/03/2020 22:24:56 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 8 Engarzable con lo anterior se tuvo a la vista el Reservado Nº15232-2019, de fecha 30 de Agosto de 2019, dirigido a la Fiscalía local de Arica, el que contiene el Protocolo de análisis químico del código de muestras 15232-2019-M1-2 y 15232- 2019-M2-2, así como el correspondiente informe anexo sobre efectos y peligrosidad para la salud pública de la droga incautada. El informe en referencia hace mención a que la sustancia incautado eran 2028 unidades de color rosado contenedoras de MDMA (Metilen Dioxi Metanfetamina) Éxtasis. Lo ya dicho guarda la debida corresponde y armonía con las demás probanzas rendidas en juicio, específicamente los dichos de los deponentes en juicio y en particular la prueba documental consistente en acta de recepción Decomisos Ley 20.000 nº 903, de fecha 15 de Julio de 2019 y el o
Fallo
fallo de fecha 29 de abril de 2011, Rol Nº 7153-2010, de fecha 29 de octubre de 2010: “La colaboración sustancial está dada por la actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos no obstante la existencia de otros antecedentes en la Litis y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca necesariamente, en un resultado específico en relación a ellas. De esta manera la contribución del encausado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aun cuando haya negado intervención punible. (Considerando 4º y 6º). En idéntico tenor se pronunció el Excelentísimo Tribunal en el Rol Nº3909-2009 de 15 de septiembre de 2009 en el que en lo medular indica que colaboración sustancial implica contribuir de una manera esencial al logro del fin. En el caso de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, la colaboración sustancial que exige la norma debe necesariamente traducirse en una acción o declaración del imputado que tienda a proporcionar elementos que contribuyan o agilicen la labor del investigador, o que faciliten de algún modo la consecución de los fines del proceso. Que la colaboración sea sustancial nada tiene que ver con la exclusividad de los antecedentes probatorios aportados por el imputado sino que basta con que aclare los hechos investigados que han sido base de la acusación fiscal. En consecuencia existen buenas y prudentes razones para entender que la declar
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1 Arica, veinte de marzo de dos mil veinte. Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el magistrado don Mauricio Petit Moreno e integrada por los magistrados doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Sergio Hernán Alvares Cáceres se llevó a efecto la audiencia del jui
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