1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VELÁSQUEZ/GUÍÑEZ

Rol

O-1322-2020

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: a) Existencia de una relación laboral entre las partes, fecha de inicio. b) Si el actor puso fin a la relación laboral fecha de aquello, si remitió carta de despido, lugar al cual la envió c) Si la de mandada pago el feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social reclamadas en auto. d) Si el actor hizo uso de su feriado legal o bien le fue compensado. e) Contenido de la carta aviso de despido f) Concurrencia de los hechos invocados en ella. g) Valor de la última remuneración. CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante en la audiencia de juicio, los siguientes medios de prueba: I.- Documental: Incorporó en la audiencia de juicio los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1. Oficio conductor de fecha 11 de Febrero de 2020 sobre aviso de término de contrato, conforme Art. 171, timbrado por la Dirección del Trabajo. 2. Carta de despido indirecto del actor de fecha 7 de Febrero de 2020. 3. Boleta de Correos de Chile Nº 13.507.611 II.- Confesional: La parte demandante solicitó absolviera posiciones el representante legal de la demandada, quien no compareció, por lo que pidió se hiciera efectivo el apercibimiento del N° 3 del artículo 454 del Código del Trabajo a lo que el tribunal accedió. III.- Testimonial: Rindió la testifical de Ingrid Pardo Cisterna y Patricia Velásquez, quienes legalmente juramentadas señalaron: La primera que conoce al demandante, desde hace 3 años, lo anterior por una amiga, compañera de trabajo, porque trabaja en un restaurant de las condes, presentándosele a dicha persona. Expresa que iban caminando por avenida Providencia, cuando él iba al trabajo, luego supo de que trabajaba por ahí, lo que sabe por lo que él le contó, diciéndole que trabajaba frente al Panorámico, viéndolo varias veces, porque lo iban a saludar, cuando iban a dicho lugar, lo que fue desde el año 2018. Expresa que el lugar era un bar, shoperia, restaurant, al frente de Paris, en avenida Nueva Providencia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, domiciliado en José Miguel Infante N° 4618, comuna de Renca quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de RODOLFO GUIÑEZ MATAMALA, domiciliado en Av. Nueva Providencia N° 2208, comuna de Providencia, a fin de que se tenga por interpuesta la demanda y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal, feriado proporcional y semana corrida, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas en autos, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 17 de Julio de 2016, cumpliendo tareas como Copero. Explica que su contrato era a plazo y su última remuneración mensual es de $405.000. Sostiene que con fecha 7 de Febrero de 2020 puso término a la relación laboral que tenía con la demandada mediante el despido indirecto, a causa de los siguientes incumplimientos graves de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo para la empresa artículo 160 N°7 en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo): 1. No escriturar su contrato de trabajo. Indica que el artículo 9 del Código del Trabajo establece “El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante" Explica que con la finalidad de que el contrato de trabajo conste por escrito es que el trabajador tenga pleno conocimiento de las obligaciones que está contrayendo, lo cual nunca tuvo claridad. 2. No pago de sus cotizaciones previsionales en AFP Próvida, Fonasa y AFC Chile, desde que ingresó a prestar servicios para la demandada en Julio de 2016. La demandada incumple el Decreto Ley 3.500, en especial su artículo 19. 3. Tener 3 períodos de vacaciones acumulados. El artículo 67 del Código del Trabajo estipula “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento’’ Expresa que el fundamento de las vacaciones anuales es claro, el mantenimiento de la calidad de vida a través de la recuperación de las energías gastadas durante el año, del desarrollo de la vida familiar y social y, en definitiva del disfrute del tiempo libre. Manifiesta que sin perjuicio de su importancia como derecho laboral, su relevancia particular es su configuración de derecho humano fundamental, tal cual establece el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que “toda persona tiene derecho a ... vacaciones anuales pagadas”. Sostiene que como

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS en contra de RODOLFO GUIÑEZ MATAMALA y en consecuencia: a) la demandada deberá pagar al demandante la suma de $405.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) la demandada deberá pagar la suma de $1.620.000, por concepto de indemnización por años de servicio, más el recargo de 50% ascendente a $810.000. c) la demandada deberá pagar la suma de $607.500 por concepto de feriado legal y proporcional. d) la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, en base a una remuneración de $405.000, además de las cotizaciones demandadas, en base a una remuneración imponible de $405.000 e) las cantidades referidas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que NO SE CONDENA en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. III.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: O-1322-2020 RUC: 20-4-0253287-5 Dictada por doña ANGELICA PERE

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-1322-2020 RUC N° : 20-4-0253287-5 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO Y DESPIDO INDIRECTO DEMANDANTE : MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS DEMANDADO : RODOLFO GUIÑEZ MATAMALA *********************************************************************** Santiago, diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ C

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