Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

O-195-2020

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos graves de naturaleza económica que se imponen en forma exógena a una administración diligente de la empleadora. De esta forma el despido es causado y no puede sustentarse en una decisión unilateral caprichosa, sino que debe tener como sustento algunos de las hipótesis contempladas en el texto legal antes citado. Lo anterior no concurre en el caso sub-judice, por cuanto, como lo refiere la actora, la carta de despido no contempla hecho de naturaleza objetiva que justifique la causal aplicada. La omisión anterior se pretendió remediar al contestar la demanda señalando la demandada, que existía una reestructuración del Sistema o reestructurar las distintas unidades y departamentos que componen la Municipalidad la cual puede traer consigo la necesidad.” Corte apelaciones de Concepción 26/12/2007, N 555-2007.- Con fecha 19 de febrero de 2020 suscribió finiquito, en el cual recibió parte de su indemnización haciendo reserva de derechos a objeto de reclamar de la causal invocada. Se procedió a descontar de su indemnización por años de servicio el seguro de cesantía, descuento que resulta improcedente como consecuencia directa de la declaración del improcedente despido que se solicita en el presente juicio. Este criterio ha sido uniforme en nuestra Corte Suprema, la que ha fallado lo siguiente: "Para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el art

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-195-2020, ha comparecido don DANIEL HERNAN SILVA RIVEROS, empleado, domiciliado en el calle Juan Caniullan N° 02040, Villa Caupolicán de la ciudad de Temuco, deduciendo demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones contra la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., del giro de su denominación, representada por doña Paola Riquelme Riquelme, supervisora, ambos con domicilio en Avenida Alemania N° 0999 de la ciudad de Temuco. Funda la demanda en que prestó servicios para la demandada mediante contrato de trabajo a partir del 17 de diciembre de 2012. En cuanto a sus funciones, se le contrató inicialmente como agente de ventas y luego como asesor de salud. En cuanto al lugar de prestación de los servicios, se desarrollaba en las oficinas de la demandada sin perjuicio de las salidas a terreno en busca de la firma de clientes. Su jornada, era de lunes a viernes comenzando a las 08:30 horas sin limitación de jornada atendida la naturaleza de los servicios prestados. Su remuneración mensual, era la suma de $1.338.567. Finalmente mi contrato de trabajo era de naturaleza indefinido. Con fecha 7 de febrero de 2020 su empleador decidió poner fin a mi contrato de trabajo, invocando para ello la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, fundando la causal en el simple hecho de “racionalización de la fuerza de ventas” a objeto de afrontar las bajas de productividad producto de las condiciones de mercado y la economía. La aplicación de la causal resulta improcedente pues solo se funda en una “racionalización” de la fuerza de trabajo, fundada en una reproducción de lo que la norma señala pero sin explicar de manera objetiva cuales serían esas necesidades. A título de ejemplo se cita la “alta judicialización”, cuestión que las Isapres promueven al pretender cambiar unilateralmente los planes de salud todos los años a sus contratantes. Por otro lado cita el “escenario competitivo”, cuando todo el mundo sabe que las Isapres tienen ganancias millonarias trimestralmente. Quizá el último trimistre ganaron menos millones de dólares, pero … Así lo ha resuelto la jurisprudencia en estos casos de la siguiente forma: “Que, como se ha resuelto reiteradamente, la causal de Necesidades de la Empresa contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo es de carácter objetivo, en cuanto la separación del trabajador es producto de hechos graves de naturaleza económica que se imponen en forma exógena a una administración diligente de la empleadora. De esta forma el despido es causado y no puede sustentarse en una decisión unilateral caprichosa, sino que debe tener como sustento algunos de las hipótesis contempladas en el texto legal antes citado. Lo anterior no concurre en el caso sub-judice, por cuanto, como lo refiere la actora, la carta de despido no contempla hecho de naturaleza objetiva que justifique la causal aplicada. La omisión anterior se pretendió reme

Fallo

Por estas razones, se el despido debe ser declarado improcedente, debiendo ser la demandada condenada al pago del 30% de incremento de la indemnización por años de servicios. NOVENO: En relación a la devolución del descuento hecho por el empleador al momento de suscribir el finiquito, correspondiente al aporte de éste al fondo de cesantía de las demandantes, la jurisprudencia reiterada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y el de la Excelentísima Corte Suprema, que en causa rol 2778-2015, en recurso de unificación de jurisprudencia, han estimado que el descuento solamente es susceptible de invocarse cuando las causales del artículo 161 son justificadas, imperando un criterio pro trabajador y de justicia. En efecto, si bien la ley no exige que el despido sea justificado para que se proceda al descuento, el considerar que el empleador pueda descontar el aporte al fondo de cesantía en situaciones de abierta injusticia en la invocación de las necesidades de la empresa, constituye un incentivo perverso para la utilización de una causal cuyos parámetros están establecidos en la ley, favoreciendo que frente a cualquier situación en que el empleador quiera despedir a un trabajador se invoque resultando con ello un ahorro indebido tanto por el incremento que es menor frente a otras causales de término de contrato, y además permitiéndole el descuento del aporte al fondo de cesantía que no hubiere podido alegar en caso de invocar otra causal de término de contrato. Y vist

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Temuco, siete de agosto de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-195-2020, ha comparecido don DANIEL HERNAN SILVA RIVEROS, empleado, domiciliado en el calle Juan Caniullan N° 02040, Villa Caupolicán de la ciudad de Temuco, deduciendo demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones contra la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., del giro de su denominación, represen

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