Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

CASTILLO MICHEA CON QUIBORAX S.A.

Rol

O-127-2020

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don ALEXIS ANGEL CASTILLO MICHEA, electromecánico, cédula de identidad N° 13.010.147-K, domiciliado en esta ciudad, pasaje Los Rosales N° 2340, Población Chile, patrocinado por el Abogado don Álvaro Guzmán Rivero, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrado en autos, deduce demanda por despido indebido, y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa QUIBORAX S.A., del giro de su denominación, Rut N°79.639.570-2, representada por don Pedro Ramón Vizcarra Marza, con domicilio en esta ciudad, Avenida Santa María N°2612. Esta causa se tramitó conforme al procedimiento de aplicación general, establecido en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, asignándosele el Rit N° O-127-2020. La demandada, patrocinada en este juicio por el Abogado don Daniel Ocqueteau Moreno, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación ya registrado, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, con costas. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 24 de junio último, donde el Tribunal llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un acuerdo, sin que las partes concordaran en los alcances de la misma. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, estableciéndose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, especialmente los hechos que conformaron el término del contrato de trabajo; y, donde las partes ofrecieron la prueba a rendir y exhibir en la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio, celebrada el día 22 de julio último, las partes incorporaron la prueba previamente ofrecida, cuyo análisis se hará en la parte considerativa de este fallo; asimismo, los litigantes hicieron las observaciones que les mereció los antecedentes probatorios, oportunidad en la que, sobre la base de la prueba, reiteraron sus pretensiones, argumentos, y alegaciones y defensas, respectivamente. Asimismo, el Tribunal fijó la

Fundamentos

CONSIDERANDO : II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda de la Actora. PRIMERO : Que, don Alexis Castillo Michea, ya individualizado, deduce demanda en contra de la empresa Quiborax S.A., también individualizada, a fin que en definitiva se declare que su despido fue indebido, y que se la condene al pago de las indemnización laborales que reclama, con reajustes, intereses y costas. Fundamenta su pretensión en la relación laboral entre las partes, iniciada el día 03 de abril del año 2007, para desempeñarse como operario de producción, en la Planta Química ubicada en el sector denominado "Cuesta el Águila”, Kilómetro 70 del Camino Internacional, de esta comuna y provincia. Señala que su remuneración estaba compuesta por sueldo base y bonos, por u total de $ 889.147.- Expresa que el último cargo que ejerció fue el de Capataz en la "Planta de Desarenado de Ulexita", o "PDU". En cuanto al término de la relación laboral, manifiesta que el día 27 de febrero de 2020, fue notificado, mediante carta, de su despido, por la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, o incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, que la empresa fundamenta en lo ocurrido el día 18 de enero respecto del accidente de trabajo que afectó al trabajador don Sergio Saavedra Núñez, imputándole directamente la responsabilidad de ese accidente al haberle dado la orden de revisar el estado del buzón de entrada al cilindro disgregador en la Planta PDU, también por no haber informado al Jefe de Turno acerca de esa faena, no obstante tener la obligación de cumplir con dicho aviso operacional, conforme se determinó en la investigación interna, incumpliendo el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa. Plantea que concurre la institución del perdón de la causal, en base al tiempo que transcurrió entre el hecho que se le imputa y el despido, esto es, 39 días, durante los que trabajó en forma regular, tranquila y sin saber de supuestas investigaciones o algo parecido, por cuanto sólo le pidieron una declaración por escrito. Refiere que aquello implica el ejercicio tardío de la prerrogativa del empleador en orden a despedir a un trabajador, a partir de la idea de que es necesario dar certeza y tranquilidad al trabajador respecto de la estabilidad en su trabajo, por cuanto la desvinculación debe fundarse en hechos presentes y no pretéritos. También alega la improcedencia de la causal en cuanto en la carta no se indica fundamento alguno respecto a qué consecuencias graves trajo, en definitiva, su supuesto actuar, para desvincularlo, limitándose a señalar que puso en riesgo la integridad física de un trabajador y por dejar en evidencia una serie de gravísimos incumplimientos previos y coetáneos a tal hecho. Agrega que no existió incumplimiento y sin perjuicio que éste debe ser de tal entidad y magnitud que afecte en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales con

Fallo

por tanto se encuentra fehacientemente acreditada. DECIMOQUINTO : Del Perdón de la Causal. Que, el demandante planteó que en la especie concurre aquello que suele denominarse “perdón de la causal de despido” (motivo 1°), en base a que entre el hecho que se le imputa y el despido transcurrió 39 días, durante los que trabajó en forma regular, tranquila y sin saber de supuestas investigaciones o algo parecido, por cuanto sólo le pidieron una declaración por escrito. Refiere que aquello implicó el ejercicio tardío de la prerrogativa del empleador en orden a despedir a un trabajador, a partir de la idea, de que es necesario dar certeza y tranquilidad respecto de la estabilidad en su trabajo, por cuanto la desvinculación debe fundarse en hechos presentes y no pretéritos. En tal sentido, es un hecho cierto que luego del accidente laboral que afectó al trabajador don Sergio Saavedra Núñez, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa inició un proceso interno de investigación, al igual que la propia empresa (documentos N° 2 y 3 motivo 3°), y que el despido se decidió luego de tales investigaciones, en las que se estableció que la conducta del demandante conformó actos de imprudencia temeraria que afectaron la seguridad otro trabajador que implicó la materialización de un accidente del trabajo que afectó seriamente la integridad física de éste, hecho que jamás pudo ocurrir de haber cumplido el actor con sus obligaciones laborales. Atendida la gravedad de lo sucedido, se

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Procedimiento : de Aplicación General Materia : Despido Indebido Demandante : Castillo Michea, Alexis Demandado : Quiborax S.A. Rit N° : O - 127 - 2020.- Ruc N°: 20 - 4 - 0272746 - 3.- ____________________________/ Arica, a siete de agosto del año dos mil veinte. VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don ALEXIS ANGEL CASTILLO MICHEA, electromecánico, cédula de identidad N° 13.010.14

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