Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

REBOLLEDO/SOCIEDAD DE SERVCIOS DE GUARDIAS Y ADMINISTRATIVOS LIMITADA

Rol

O-384-2019

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-384-2019, compareciendo doña LORENA MARLEN REBOLLEDO LADINO, trabajadora, domiciliada en calle Talavera número 108 de la villa Los Historiadores de esta ciudad, asistida por la Oficina de Defensa Laboral de esta comuna a través de la abogada doña Claudia Segura Inostroza y la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS DE GUARDIAS y ADMINISTRATIVOS LIMITADA, representada por don David Repeto Ijha, ambos domiciliados en calle Caupolicán número 755, oficina número 55 de la ciudad de Concepción, quien compareció asistida por la abogada don Antonia Cruz Pereira.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que doña Lorena Marlen Rebolledo Ladino interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Sociedad de Servicios de Guardias y Administrativos Limitada, representada por don David Repeto Ijha, solicitando en definitiva se haga lugar a la demanda en todas sus partes, o a las sumas mayores o menores que el Tribunal determine, conforme al mérito del proceso, declarando que: a) Que su despido es indebido; b) Que la demandada sea condenada a pagar la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $388.750.- c) Que la demandada sea condenada a pagar indemnización por años de servicios por la suma de $1.555.000.- d) Que la demandada sea condenada a pagar el recargo legal de la letra c) del artículo 168 equivalente al ochenta por ciento por la suma de $1.244.000.- e) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y f) Costas de la causa. Indica que el 16 de marzo de 2016 ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, con el objeto de desempeñar las funciones de guardia de seguridad. Respecto de sus funciones debe señalar que presentó licencia pre y post natal, siendo en ese período que se venció el curso habilitante de guardia de seguridad y al momento de reintegrarse, marzo de 2019, su empleadora la deja en las funciones de prevencionista de pérdidas, consistente en supervisar entrega de productor a fin de reducir pérdidas, trabajando siempre en las dependencias del supermercado SuperGanga, ubicado en calle Villagrán número 595 de esta comuna. Agrega que su remuneración bruta a la fecha del despido, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones por término de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a un total de $388.750 mensuales. Relata, respecto a su jornada de laboral de cuarenta y cinco horas, que según acordaron, eran turnos rotativos de lunes a viernes y algunos domingos de lunes a domingo. Manifiesta, respecto a la naturaleza jurídica de su contrato de trabajo, que éste era indefinido. Sostiene que durante el transcurso de la relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor. Expone que fue despedida el 23 de septiembre de 2019, enterándose informalmente y nunca recibió carta de despido, sólo en la instancia administrativa se enteró de su desvinculación Señala que la carta de despido, según señala el acta fue enviada fuera de plazo, el 02 de octubre de 2019, y expresa como causal la ausencia injustificada de los días 16, 17 y 23 de septiembre de 2019, lo que no es efectivo y por lo demás la carta no fue enviada a su domicilio, lo que transforma su despido en indebido. Indica que nunca faltó injustificadamente, ya que los hechos sucedieron de la siguiente manera: a) El 16 de septiembre de 2019 la s

Fallo

por tanto dicha justificación en cualquier hecho que, atendida su naturaleza o entidad, haga imposible al trabajador concurrir a su trabajo, en otras palabras una situación no imputable al dependiente que implique un impedimento para cumplir con su obligación de asistencia a sus funciones. En la especie, la actora señaló en su demanda que la ausencia de sus labores se debió, por un lado, a que los días 16 y 17 de septiembre de 2019 la sala cuna de su hijo de un año y dos meses estaba cerrada, circunstancia que avisó a su empleadora, respondiéndosele “bueno ok” y, por otro, dado que el 23 de septiembre de 2019 presentó licencia médica por quince días, pero no se la recibieron. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la alegación en orden a que la demandante habría presentado licencia médica el 23 de septiembre de 2019, es necesario considerar que de la declaración jurada efectuada el 27 de septiembre de 2019 ante la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio y del oficio evacuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se deduce que efectivamente la actora presentó el 24 de septiembre de 2019 una licencia médica por quince días que se iniciaba el día anterior, la cual no le fue recibida por la demandada argumentándose al efecto que ya estaba desvinculada de la empresa. Las pruebas reseñadas en el párrafo precedente permiten entender que el 23 de septiembre de 2019 la demandante se encontraba incapacitada por motivos de salud para poder desarrollar sus labores habituale

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Los Ángeles, siete de agosto de dos mil veinte.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-384-2019, compareciendo doña LORENA MARLEN REBOLLEDO LADINO, trabajadora, domiciliada en calle Talavera número 108 de la villa Los Historiadores de esta ciudad, asistida por la Oficina de Defensa Laboral de esta comun

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