PÉREZ/RAPTOR MINNING PRODUCTS CHILE SPA
Rol
O-216-2020
Fecha
8 de agosto de 2020
Materia
Horas extras, Nulidad del despido, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Dice Inició relación laboral con el demandado principal de autos con fecha 10 de octubre de 2019 como soldador clase B. Por la prestación de los servicios contratados, la empleadora se obligó a pagar una mensualmente los valores siguientes: Sueldo Base $450.000 pesos; bono de producción por la suma de $ 290.000 pesos, gratificación legal mensual $119.000 pesos; asignación de colación por la suma de $100.000, asignación de movilización por la suma de $100.000. Para efectos de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, la remuneración alcanzaba mensualmente la suma de $1.233.255 pesos. Tenían una jornada laboral de 45 horas, de lunes a viernes en horarios de 08:00 a 17:30 horas; con media hora de colación. Las funciones para las que fue contratado se desarrollaron en: RUTA EL COBRE # 911, sitio 1 D, PARQUE INDUSTRIAL, LA NEGRA, ANTOFAGASTA, que corresponde a la faena o dependencias pertenecientes a la empresa RAPTOR MINNING PRODUCTS CHILE SPA. Cabe hacer presente que todo el trabajo realizado por dicha empresa cede en exclusivo beneficio de la empresa demandada solidaria. En efecto; todos los componentes mineros eran trasladados a las dependencias de la empresa RAPTOR en La Negra y ahí se procedía a reparar los componentes mineros, de forma tal que todo el trabajo era en exclusivo beneficio de la empresa FINNING CHILE S.A. Dice que era transportado junto con todos sus compañeros de trabajo, en el mismo vehículo, a la faena. Dicho transporte era pagado por el empleador. A su vez, recibía la misma colación que todos sus compañeros, la que era entregada por el mismo empleador, en las dependencias donde trabajaba. En este sentido, se le pagaba en la remuneración una asignación de colación y de movilización, en circunstancias que el empleador le entregaba directamente el transporte a la faena y la colación, colación que era pagada por el empleador. Así las cosas, afirma que lo cierto es que dichos montos en realidad co
Fundamentos
considerando las distancias que se deben recorrer y la posibilidad o no de almorzar libremente. Por otro lado, la tesis de la cuantía de la asignación indicada es del todo errada, ya que no existe desproporción alguna entre la remuneración y las asignaciones referidas. En efecto, en el presente caso, se podrá advertir que de acuerdo a la remuneración declarada por los propios actores, las asignaciones no alcanzan siquiera el 10% del total de haberes. De esa forma ¿Cuál es la desproporción que justifica dicha intención de perjudicar a los trabajadores. EN RELACION A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS: 1.- Respecto de la Nulidad del despido, niega la procedencia de dicha sanción, toda vez que a la luz de la normativa aplicable es del todo improcedente, además de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales. En efecto, se descontó de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, los montos correspondientes a sus cotizaciones, las que enteró cabal y oportunamente en los respectivos organismos previsionales y de salud a los cuales se encuentran afiliados. Por lo anterior, es absolutamente falso que no se hayan enterado las cotizaciones. 2.- Respecto a las remuneraciones pendientes. El actor demanda por este concepto la suma de $ 411.085.- (cuatrocientos once mil ochenta y cinco pesos). La remuneración del actor del mes de diciembre de 2019 se encuentra íntegramente pagada, razón por la cual solicitamos se sirva acoger la excepción de pago opuesta. 3.- En cuanto a las horas extras El actor demanda por este concepto la suma de $ 3.185.876.- (tres millones ciento ochenta y cinco mil ochocientos setenta y seis pesos). Controvierte completamente que se adeude dicha prestación, toda vez que las escasas veces que el actor realizó horas extraordinarias, éstas fueron íntegramente pagadas, no adeudándose nada por este concepto. TERCERO: Que, en cuanto a la demandada solidaria FINNING CHILE S.A., contestó la demanda a través de su abogado, Sr. IGNACIO GUZMÁN LAZCANO, en los siguientes términos: 1. No es efectivo que el demandante prestara servicios para Finning en régimen de subcontratación. 2. No es efectivo que sea aplicable a su representada la sanción de nulidad del despido. 3. A su representada no le constan los hechos relatados por la demandante en relación a su remuneración mensual, fechas efectivas de comienzo y término de la relación laboral ni las cantidades que demanda el actor por concepto de prestaciones de carácter laboral. Por esta razón, refiere es necesario controvertir todos los hechos indicados en la demanda, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 452 inciso 2° y 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGIMITACIÓN PASIVA POR NO EXISTIR RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. La presente demanda debe ser rechazada en forma total respecto de Finning Chile S.A., puesto que su representada carece de legitimación pasiva para ser demandada en esta causa. En efecto, en este caso no se cumplen los
Fallo
por tanto, el supuesto para declarar la nulidad del despido. OCTAVO: Que, revisados los contratos de trabajo del actor y de otros operarios de la demandada principal a la época de la vigencia del contrato de trabajo y, las liquidaciones de remuneraciones extendidas por toda la relación laboral, efectivamente se observa que se pagó proporcionalmente como asignación de colación y movilización la suma de $100.000.- por cada una de ellas, pagándose así $73.333.-, $100.000.- y $33.333.- en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019, por cada uno de esos conceptos respectivamente. Los testigos traídos a juicio por la parte demandante declararon de la misma manera que muestran los documentos. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo se dirá más adelante y aún de compartir con la parte demandante la postura de que las asignaciones de colación y movilización que se pagaban al demandante en realidad encubrían remuneraciones imponibles como el sueldo, no se divisa que hubiere acaecido el supuesto de hecho para dar lugar a la petición de nulidad del despido establecida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, pues, se estima que ese eventual incumplimiento parcial de la obligación de entero de las cotizaciones previsionales por los meses expresados por parte de la demandada principal, no puede dar lugar a esa sanción, en tanto parece como no concurrente y además desproporcionada en la forma en que se habrían desarrollado los hechos, esto es, al no pago íntegro de las
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Nulidad del despido. DEMANDANTE: GUILLERMO ALEJANDRO PÉREZ VEGA. DEMANDADA: RAPTOR MINNING PRODUCTS CHILE SPA. DEMANDADA SOLIDARIA: FINNING CHILE S.A RIT: O-216-2020 RUC: 20-4-0250727-7 _________________________________________________________________/ Antofagasta, ocho de agosto de dos mil veinte. PRIMERO: Que, compareció ante este tribun
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